PROYECTO DE LEY.- PLAN NACIONAL DE LITIO. YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS.-

20.08.2020

PROYECTO DE LEY: PLAN OPERATIVO DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE LITIO (PNL).- YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO (YMA S.E.).-

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.-

1. Utilidad Pública. -

Artículo 1º. - Utilidad Pública. - Declárese de utilidad pública e interés crítico para la Defensa de la Nación: el Plan Operativo de Producción Nacional de Litio (PNL), creado en la presente norma, y la actividad de las empresas estatales que exploten yacimientos evaporíticos.-

2. Definiciones.

Artículo 2º. - Corporación del Estado. Entiéndese por Corporación del Estado al ente estatal autárquico, con capacidad jurídica para adquirir toda especie de derechos y contraer todo tipo de obligaciones atinentes a su objeto corporativo, actuando como una sola entidad y agrupando a una o mas Sociedades del Estado y poseyendo sobre las mismas la participación que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social o participando en más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la Sociedad del Estado respectiva.

Artículo 3º. - Sociedad del Estado. Entiéndese por Sociedad del Estado a toda entidad estatal regida por la ley Nº20.705.-

Artículo 4º. - Sociedades controladas. Entiéndese por Sociedades controladas aquellas Sociedades del Estado que actúan en función de la planificación, fiscalización, dirección, supervisión y control de la Corporación del Estado, prestando el servicio o ejerciendo la actividad industrial regulada por la norma correspondiente, en virtud de las pautas establecidas en los Planes operativos.-

La relación de subordinación no suprime la personalidad jurídica de la sociedad controlada.

Artículo 5º. - Plan Operativo. Entiéndese por Plan Operativo, al conjunto de labores, disposiciones y reglas ordenadas, centralizadas en un programa político-ejecutivo que fije de forma taxativa sus fines y objetivos proyectados, por parte del Ministerio Nacional correspondiente, a cinco (5) años de plazo de duración y ejecución y, sobre las disposiciones establecidas, la Corporación del Estado proyectará su ejecución a un (1) año de plazo de duración, a partir de la planificación y administración de recursos administrativos, técnico-industriales, financieros, territoriales y sociales de la Nación Argentina.-

Artículo 6º. - Tecnología Conveniente. Entiéndese por tecnología conveniente a aquellos instrumentos, teorías, técnicas y procedimientos establecidos, planificados y ordenados en un plan de industrialización nacional que contemple: la seguridad de una logística nacional, la protección de la salud y el trabajo de la comunidad, la conservación de la vida, el equilibrio medioambiental de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Nacional, el desarrollo de la tecnológica nacional, los recursos naturales y riquezas de la Nación y las capacidades nacionales en relación con la experiencia y potencial industrial que poseen los trabajadores argentinos .-

TÍTULO II. PLAN OPERATIVO DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE LITIO (PNL).-

1.-Disposiciones Generales del PNL

Artículo 7º. - Créase el Plan Operativo de Producción Nacional de Litio (PNL), el cual tiene por objeto:

a) El desarrollo autónomo industrial de componentes esenciales para la fabricación de Tecnología: de la Información, de Telecomunicaciones, de la industria aeroespacial y sus recursos asociados.

b) Abastecer de bienes e insumos electrónicos a las empresas de desarrollo de Tecnología Argentina, cuyos componentes esenciales sean sustancias metalíferas, particularmente: Cloruro de Litio, Sulfato de Litio, Hidróxido de Litio y Carbonato de Litio; Cloruro de Potasio, Nitrato de Potasio, Sulfato de Potasio, sales derivadas e intermedias y otros productos de la cadena evaporítica.-

c) Garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina en materia tecnológica.-

Artículo 8º. - Sustitúyese el artículo 29° de la ley 12.709, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 29°: Queda prohibida la exportación de los siguientes metales, sus aleaciones y combinaciones: hierro, acero, cobre, aluminio, antimonio, cinc, cromo, níquel, bronce, latón, uranio, tierras raras, litio, boro y potasio; nuevos, usados o fuera de uso, como también en forma de residuos, fragmentos, recortes, desechos o desperdicios u otra sustancia metalífera en virtud de las disposiciones establecidas en el Plan Operativo desarrollado por el Ministerio de Defensa de la Nación y la Dirección General de Fabricaciones Militares. Esta prohibición no rige para los productos industrializados en el país que contengan a dichos metales, a excepción de aquellos productos derivados del mineral de cobre, hierro, uranio, litio y de elementos de tierras raras, compuesto por los elementos del grupo lantánidos: lantano (La), cerio (Ce), praseodimio (Pr), neodimio (Nd), prometio (Pm), samario (Sm), europio (Eu), gadolinio (Gd), terbio (Tb), disprosio (Dy), holmio (Ho), erbio (Er), tulio (Tm), iterbio (Yb), lutecio (Lu), además del escandio (Sc) y el itrio (Y). Cuando la producción nacional de los metales mencionados, excepto el cobre, hierro, uranio, litio y de elementos de tierras raras, exceda las necesidades del consumo ampliamente calculadas, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Defensa de la Nación, mediante el asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, podrá autorizar la exportación del excedente. El otorgamiento de estos permisos de exportación podrá condicionarse a la concesión por otros países de permisos de exportación de materiales esenciales para la defensa nacional o la economía general del país.

2.-Sujetos

Artículo 9º. - Es responsabilidad del Ministerio de Defensa de la Nación y la Dirección General de Fabricaciones Militares, creada por Ley Nº 12.709: planificar, desarrollar y fiscalizar el Plan Operativo Nacional de Litio, proyectando su plazo de ejecución a cinco (5) años y un (1) año, respectivamente, en virtud de las disposiciones establecidas en la presente norma.-

3.-Características.-

Artículo 10º. - Las Características del Plan Operativo de Producción Estatal de Litio son:

a) Producir Cloruro de Litio, Sulfato de Litio, Hidróxido de Litio y Carbonato de Litio; Cloruro de Potasio, Nitrato de Potasio, Sulfato de Potasio, sales derivadas e intermedias y otros productos de la cadena evaporítica;

b) Suministrar y abastecer a la Industria Tecnológica Nacional de bienes industriales con componentes de litio u otra sustancia metalífera que se establezca en el Plan Operativo.-

c) Fomentar la instalación de plantas de prospección, exploración, explotación, y administración de recursos evaporíticos e industrialización y comercialización de bienes industriales con componentes de Cloruro de Litio, Sulfato de Litio, Hidróxido de Litio y Carbonato de Litio; Cloruro de Potasio, Nitrato de Potasio, Sulfato de Potasio, sales derivadas e intermedias y otros productos de la cadena evaporítica

d) Asegurar la evolución y el ulterior afianzamiento de la industria estatal de las Tecnologías de la Información, de las Telecomunicaciones, la industria aeroespacial y sus recursos asociados.

4.- Bases del Plan Operativo Nacional de Litio

Artículo 11º. - El Plan Operativo de Producción Nacional de Litio se desarrollará sobre la base de las siguientes unidades industriales:

a) Los yacimientos de litio u otra sustancias mineral que determine el Ministerio de Defensa de la Nación, a los efectos de llevar a cabo su prospección, exploración, descubrimiento, adquisición, operación y administración del recurso.-

b) Los establecimientos industriales del Estado Nacional, Provincial y las Pequeñas y medianas empresas privadas cuya producción sea certificada por la autoridad estatal competente a tal efecto. -

c) Los establecimientos industriales que ejerzan su actividad en territorio Argentino, por convenio nacional o internacional con entidades públicas nacionales o publicas extranjeras latinoamericanas, suscripto por el Ministerio de Defensa de la Nación o la Dirección General de Fabricaciones Militares, en virtud de las pautas establecidas en los planes operativos correspondientes.-

TÍTULO III. YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO (YMA S.E.)

1.-Creación de YMA S.E.-

Artículo 12º. - Créase: YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO o YMA S.E. como establecimiento industrial del Estado Nacional, el cual se regirá por lo establecido en la presente Ley, la Ley 20.705/74, la Ley 12.709 y la normativa de su respectivo estatuto y reglamento, aplicándose de manera supletoria las disposiciones de la ley 19.550/84 y modificatorias.

2. Principios.-

Artículo 13°.- YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, se regirá de acuerdo a los principios de:

a) Soberanía nacional.

b) Independencia económica.

c) Justicia Social.

d) Integración regional.

e) Tecnología Conveniente.-

3. Capital Social.

Artículo 14°.- Las acciones que conforman el capital social de YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, quedarán distribuidas de la siguiente manera: El 100% de las acciones de YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, pertenecerá a la Dirección General de Fabricaciones Militares, creada por Ley Nº 12.709, la cual actuará como CORPORACIÓN DEL ESTADO.-

Artículo 15°.- Las personas tenedoras de acciones ejercerán el pleno derecho en las decisiones políticas conforme a su participación accionaria.

4. Patrimonio.

Artículo 16°.- El patrimonio de la YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, estará integrado por:

a) Bienes muebles, inmuebles e intelectuales, propios de la sociedad.

b) Cosas, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.

c) El producto de recaudación de las tarifas, tasas, derechos y/o sanciones pecuniarias, establecidos o que se establezcan con ocasión de la gestión propia del servicio prestado.

d) Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto Nacional y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

e) Los activos y créditos de marcas, registros, patentes y demás bienes inmateriales.

f) Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas físicas o jurídicas nacionales o internacionales de carácter público o privado.

g) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

Artículo 17°.- La Dirección General de Fabricaciones Militares podrá transferir recursos operativos a YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, cuando lo considere conveniente, pudiendo mantener el derecho de dominio de los mismos.

Artículo 18°.- El patrimonio de la Dirección General de Fabricaciones Militares y YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, a efectos de su administración y resguardo, es libre de toda deuda. La totalidad de los bienes que conforman el patrimonio de la Dirección General de Fabricaciones Militares son inembargables e irrenunciables.

Artículo 19°.- La contracción de deuda de la Dirección General de Fabricaciones Militares y YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO se llevará a cabo bajo un contrato con entidades crediticias de propiedad del Estado Nacional.

Artículo 20°.- Las deudas de cualquier origen, contraídas por la Dirección General de Fabricaciones Militares y YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, solo podrán ser canceladas con los frutos de la actividad comercial.

Artículo 21°.- A la Dirección General de Fabricaciones Militares y YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO no se le podrá extinguir, transferir y/o enajenar, parcial o totalmente, el dominio del patrimonio corporativo y/o social. En ningún caso las Corporaciones del Estado podrán transformarse en sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria ni admitir, bajo cualquier modalidad, la incorporación a su capital de capitales privados.-

5.- Objeto Social. -

Artículo 22°.- YACIMIENTOS MINEROS ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO tiene por objeto:

a) Ejecutar el Plan Operativo de Producción Nacional de Litio.-

b) La prospección, exploración, descubrimiento, adquisición, operación y administración de explotación de minas, concesiones mineras, canteras, áridos y yacimientos minerales, en particular de cobre, hierro, uranio, litio y metales de tierras raras, compuesto por los elementos del grupo lantánidos: lantano (La), cerio (Ce), praseodimio (Pr), neodimio (Nd), prometio (Pm), samario (Sm), europio (Eu), gadolinio (Gd), terbio (Tb), disprosio (Dy), holmio (Ho), erbio (Er), tulio (Tm), iterbio (Yb), lutecio (Lu), además del escandio (Sc) y el itrio (Y).-

c) La comercialización e industrialización, almacenaje, fundición y refinamiento de los productos que se obtengan de las actividades mencionadas, sus derivados y accesorios.-

d) El transporte de toda clase de minerales en cualquier estado, sus subproductos, sus derivados y accesorios y cualquier otra sustancia hallada o producida.-

e) La realización de toda clase de estudios y análisis relacionados con minería, sísmica, geofísica, prospección, perforación, evaluación, localización, extracción o purificación de los productos mencionados, así como trabajos de cateo.-

f) La puesta en marcha, construcción y operación de perforaciones en tierra firme, instalación de plantas y maquinarias y operación de estructuras e instalaciones relacionadas con la actividad minera.-

Artículo 23°.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 24°.- Esta norma es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión.

Artículo 25°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


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